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Asignaciones forzosas 

Antes de repartir los activos entre los llamados a suceder, es obligatorio hacer ciertas deducciones a ese patrimonio. A esas deducciones se les conoce como asignaciones forzosas.

El testador está obligado a hacer las asignaciones forzosas, en caso de que éste no las haya hecho, se efectuarán aun en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas, así lo
establece el artículo 1226 del Código Civil.

Las asignaciones forzosas son :

.- Las asignaciones alimenticias forzosas.

.- La porción conyugal.

.- Las legítimas

(I) Asignaciones alimenticias forzosas 

Se refiere a aquellos alimentos cuyo suministro eran de carácter obligatorio en vida y a consecuencia de la muerte del obligado, esa o esas cuotas alimentarias deben ser aseguradas con su patrimonio para que sigan siendo suministradas. 

De acuerdo a la Sentencia STC9523-2016 de fecha 13/07/2016, de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , se tiene:
“…el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos
puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona
que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con
cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto”.

Sin embargo, existe la posibilidad de que el testador le haya impuesto esa
obligación a uno o más partícipes de la sucesión (art. 1227 del Código Civil).

(II) La porción conyugal

Es una parte del patrimonio que recibe el cónyuge, compañero o compañera permanente, o la pareja del mismo sexo que le sobrevive al fallecido, que resulta necesaria para garantizar su subsistencia. Es decir, a la pareja sentimental legalmente reconocida del fallecido, le corresponde
por ley una parte del patrimonio del difunto, debido a la mala situación económica que pudiese estar atravesando dicha pareja y gracias a una renta mínima derivada de ese patrimonio se espera que pueda vivir dignamente.

Cónyuges con derecho a la porción conyugal

A dicha porción también tiene derecho el compañero permanente que sobreviva
al otro, según lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, en la
cual se declaró la asequibilidad condicionada del artículo 1230 del código civil.

También existe la porción conyugal complementaria, la cual se encuentra
consagrada en el artículo 1234 del código civil el cual establece                                                                  lo siguiente:                                         

«Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la
porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción
conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge
sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del
difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.»

La porción conyugal es una figura jurídica muy importante, porque a través de
ella se le puede mejorar la condición económica a una persona que le ha
sobrevivido a su cónyuge o compañero permanente, pero no goza de bienes
para subsistir, o que teniendo bienes estos no son suficientes para dicha
subsistencia. Tanta es la importancia de la porción conyugal que es una
asignación forzosa, es decir, que, aunque el causante no la haya estipulado en el
testamento, la ley impone que debe darse.

Naturalmente que el cónyuge que pretenda la porción conyugal judicialmente
debe probar su falta de recursos, que es el requisito para tener derecho a ella.
La congrua subsistencia hace referencia al dinero o medios económicos
suficientes para conservar o mantener el nivel de vida que se tenía previo al
fallecimiento del causante, y no hace referencia a un salario mínimo ni a un
mínimo vital.

Debe tenerse en cuenta que si la sociedad conyugal ha sido liquidada no hay lugar a la porción conyugal, puesto que ya no existe la obligación de socorro propia de la convivencia, y en la liquidación de la sociedad cada cónyuge debió  recibir los bienes que por ley le corresponde a cada cónyuge. Una vez la persona adquiere derecho a la porción conyugal no lo pierde ni en los casos en que posteriormente adquiera bienes suficientes para vivir cómodamente sin la necesidad de la porción conyugal.

Señala el artículo 1232 del código civil:
«El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y
no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente
hiciere el cónyuge sobreviviente.»

El requisito para acceder a la porción conyugal es que el cónyuge beneficiario
careza de recursos económicos para conservar su nivel de vida en vida del
causante, pero si posteriormente se convierte en económicamente
autosuficiente, no por ello pierde el derecho a la porción conyugal.

Por su parte el artículo 1233 del código civil dispone:
«El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo
derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en
pobreza.»

El monto de la porción conyugal

esta equivale a la cuarta parte de los bienes del causante, pero cuando el orden hereditario es el de los descendientes, la porción conyugal equivaldrá a una legítima rigurosa de un hijo.

(III) Las legítimas 

Las legítimas o legítimas rigurosas como también es conocida, es aquella cuota de los bienes de un difunto que por ley se debe asignar a ciertas personas denominadas legitimarios: los descendientes personalmente o  representados y los ascendientes, es decir, los hijos y padres. Dichos legitimarios son los herederos del fallecido.  La legítima rigurosa está conformada por el 50% de los bienes del causante, previa deducción de las asignaciones forzosas según señala el inciso primero del artículo 1242, es decir que primer se restan las asignaciones forzosas, y el 50% del saldo conforma las legítimas rigurosas.

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